Resumen: Reclamación por póliza de seguro de accidentes . Cobertura de Incapacidad Permanente. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda . Recurrió el actor y la Audiencia desestimó el recurso. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se estima el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, porque no ha habido cosa juzgada por preclusión de alegaciones. El recurrente interpuso la primera demanda sobre incapacidad temporal cuando todavía no podía ejercitar la acción de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, y el condicionado general de la póliza establecía expresamente que el derecho a la indemnización por invalidez temporal era independiente del que correspondiera por fallecimiento o declaración de invalidez permanente, si bien cesaría cuando se declarase esta última. De donde se desprende que el asegurado podía ejercitar las acciones independientemente por cada cobertura del seguro. Por ello sin necesidad de examinar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, por sus mismos razonamientos, se anula la sentencia recurrida, también debe estimarse el recurso de apelación. Lo que conlleva la estimación de la demanda al estar plenamente acreditada la situación de incapacidad permanente. Si bien, con la misma proporción (25%/75%) que en su día se acordó sobre la incapacidad temporal, en cuanto la anterior sentencia tiene efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto de esta ( art. 222.4 LEC).
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia 633/2025 de 25 de junio, confirma la inadmisión del recurso de suplicación formulado por el actor contra el auto del Juzgado de lo Social que lo tuvo por desistido de su demanda y le impuso costas de 300 euros tras su incomparecencia a conciliación y juicio. El Alto Tribunal, reitera la doctrina ya fijada en la STS 277/2024: el artículo 191.4 c) LRJS solo permite impugnar en suplicación los autos de desistimiento cuando resulte jurídicamente imposible reproducir la demanda por caducidad, prescripción u otra causa legal, carga de la prueba que incumbe al actor. Como en el caso no concurre impedimento alguno para que el trabajador vuelva a ejercitar su acción de reclamación de cantidad, la suplicación era improcedente, por lo que se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto por Osakidetza y en consecuencia se desestima la demanda del trabajador. En casación la cuestión suscitada consiste en determinar si el actor, enfermero residente del Servicio Vasco de Salud, tiene derecho a que las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 incluyan el complemento de atención continuada y el de residencia. La Sala IV reitera doctrina, concluyendo que dichos complementos, de conformidad con el artículo 7.2 del RD 1146/2006, no están incluidos en las pagas extras dado que este precepto no establece que las pagas extras se correspondan con la íntegra retribución mensual ordinaria de estos trabajadores. En el mismo sentido debe interpretarse el art 31 del ET, de aplicación subsidiaria. Tampoco hay norma legal que imponga la equiparación de las horas extras con la retribución mensual ordinaria. Las normas presupuestarias que regulan el importe de las pagas extraordinarias de los empleados públicos no incluyen necesariamente la totalidad de los complementos salariales percibidos ordinariamente como retribución mensual. Finalmente, no se aprecia una diferencia sustancial entre el complemento de atención continuada de los residentes y del personal estatutario titular. El artículo 5 del RD 1146/2006 califica la realización de guardias como «jornada complementaria» en los mismos términos que lo hace el artículo 48 de la Ley 55/2003, para el personal estatutario.
Resumen: La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Pleno) núm.640/2025, de 25 de junio, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Iberia contra el fallo del TSJ de Baleares que reconoció a un trabajador fijo discontinuo posteriormente indefinido el derecho a que, para el cálculo del complemento de antigüedad, se compute toda la duración de su relación laboral desde 1996, incluidos los periodos de inactividad, con la única exclusión del intervalo pactado de congelación entre el 15demarzode2013 y el 31dediciembrede2015. Iberia invocaba cosa juzgada al considerar que el empleado ya había litigado sobre antigüedad en 2009, pero el Supremo aclara que aquella primera demanda perseguía una pretensión distinta (que los días trabajados computaran completos, sin prorrateo según la jornada), mientras que la actual pretende el cómputo de todo el tiempo contractual. Dado que la jurisprudencia cambió tras el Auto del TJUE de 15-10-2019 y la STS 790/2019, no se aplica la preclusión del artículo 400 LEC.
Resumen: La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada una de las actoras una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Reitera jurisprudencia (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)), y razona que precedentes sentencias de la Sala permiten la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC.
Resumen: La Sala IV confirma el fallo dictado en la instancia en lo relativo a la condena a la Delegación del Gobierno de Ceuta a abonar a cada una de las actoras una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad retributiva. Reitera jurisprudencia (STS 524/2024 de 3 de abril (rcud. 5599/2022)), y razona que precedentes sentencias de la Sala permiten la acumulación como lucro cesante de las diferencias de salario conectadas con la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ello porque el daño a resarcir no es uno sólo, sino que son dos: a) de un lado, la pérdida de una parte del salario que ha de atribuirse al incumplimiento empresarial y que tiene una indemnización legalmente tasada, esto es, la remuneración prevista normativamente; y b) de otro, el daño moral que ha de producir -en términos generales- esa conculcación del derecho fundamental y que forzosamente ha de imputarse al infractor, a quien -además- le es exigible por tal consecuencia la indemnización prevista en el art. 1101 CC.
Resumen: Contratos de duración determinada: la actora, que ha obtenido una sentencia favorable, reconociendo la vulneracion del derecho a la igualdad retributiva derivada de la percepcion de un salario inferior al establecido en el convenio por haber sido contratada temporalmente al amparo de un programa de subvencion a la contratacion convocado por el Servicio Publico de Empleo Estatal (SEPE), tiene derecho a una indemnizacion de danos y perjuicios derivados de dicha vulneracion, cuantificada en la diferencia retributiva que no ha percibido.Reitera doctrina: STS de 3 de abril (rcud. 5599/2022)
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de junio de 2025, resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la trabajadora contra el fallo del TSJ de Andalucía (Sevilla) que, tras estimar parcialmente la demanda por discriminación retributiva, había anulado la indemnización por lucro cesante y reducido la compensación por daño moral a 300 €. El caso se originó cuando la trabajadora, contratada temporalmente por la Delegación del Gobierno en Ceuta en el marco de un programa subvencionado por el SEPE, percibió un salario inferior al fijado para su grupo profesional en el IV Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado. El Juzgado de lo Social reconoció la vulneración del derecho fundamental a la igualdad y concedió 1 619,94 € por lucro cesante y 6 251 € por daños morales, cuantías luego rebajadas en suplicación. El Supremo afirma que en las acciones de tutela cabe acumular la indemnización equivalente a las diferencias salariales porque estas reparan el perjuicio patrimonial derivado de la discriminación y descarta la prescripción al considerar que el plazo empieza cuando cesa el trato desigual. Sin embargo, rechaza el segundo motivo del recurso al no apreciar contradicción sobre el cálculo de los daños morales debido a que la sentencia andaluza fijó la indemnización moral de 300 € sin datos específicos sobre la intensidad del daño, mientras que la de contraste partió de hechos distintos y valoró múltiples circunstancias (antigüedad, persistencia de la lesión, expectativas profesionales) antes de graduar la cuantía dentro de la horquilla de la LISOS. En consecuencia, se casa parcialmente la sentencia recurrida: se restaura la indemnización por lucro cesante de 1 619,94 €, se mantiene la de 300 € por daño moral y se confirma el resto de pronunciamientos sin imposición de costas.
Resumen: La Sala Cuarta del TribunalSupremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina que había interpuesto elINSS contra la sentencia delTSJ del País Vasco de 21de febrerode2023. Aquella sentencia había declarado que el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total no debía reintegrar los 6.569,67euros cobrados tras un error aritmético del propio INSS al fijar la base reguladora; el tribunal autonómico aplicó por analogía el art.71 del Reglamento General de Recaudación y, además, la doctrinaakarevi del TEDH para concluir que no existía cobro indebido. Al examinar el recurso, el TS comprueba primero si concurre el requisito procesal de contradicción exigido por el art.219LRJS. El INSS ofrecía como sentencia de contraste otra delTSJ de la Comunidad Valenciana relativa a la devolución de una prestación de Renta Activa de Inserción. El Alto Tribunal señala que la identidad exigida no se mide por la coincidencia abstracta de doctrinas, sino por la sustancial igualdad de los litigios y de los motivos articulados en las impugnaciones. En la resolución recurrida se debatía sobre una pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, con responsabilidad de una mutua y con la cuestión central de si debía aplicarse la normativa que asigna a la Entidad Gestora la carga del reintegro cuando la propia administración rectifica su cálculo. En la sentencia comparada se discutía únicamente la aplicabilidad de la doctrinaakarevi a la devolución de prestaciones por desempleo reconocidas por error del SEPE. Por tanto, difieren los hechos (tipo de prestación, sujeto pagador, período y cuantías), los preceptos legales citados y, sobre todo, el núcleo del debate jurídico planteado en suplicación. Esa divergencia impide afirmar la concurrencia de contradicción exigida por el art. 219 LRJS. Al no existir contradicción, el defecto procesal se convierte en motivo de desestimación: la Sala declara firme la sentencia del TSJ del País Vasco confirmando que el pensionista no debe devolver las cantidades percibidas.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia de la Sala, SSTS 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), en las que se recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
